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A. 1299/22
Auto1 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1299/22

Corte Constitucional·1 de septiembre de 2022·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1299-22


Auto 1299/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-2471

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de diciembre de 2021, la Fiscalía 150 Local de Medellín presentó escrito de acusación en contra del señor Luis Daniel Tandioy (en adelante “LDT”), por el delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 112.2 y 113.2.3 del Código Penal)[1]. Según la Fiscalía, el 6 se junio de 2020, en el barrio Santo Domingo Savio de Medellín, luego de una discusión, el señor LDT apuñaló con un cuchillo al ciudadano Luis Arturo Jacanamejoy Tisoy  (en adelante “LAJT”), en varias partes del cuerpo (cuello, uno de los brazos, pecho y rostro), lo cual le generó a este último una incapacidad de 25 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente.

 

2.                 En audiencia celebrada el 19 de mayo de 2022 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, la defensa de LDT adujo incompetencia del despacho para conocer de la actuación, teniendo en cuenta que tanto su defendido como la víctima pertenecen al Cabildo Indígena Inga, por lo cual les corresponde a las autoridades tradicionales de dicho pueblo asumir el conocimiento del asunto[2]. Por su parte, la Fiscalía indicó que la justicia indígena es rogada y precisó que el investigado no pertenece al mismo resguardo indígena que la víctima. Por tal razón, desestimó la incompetencia alegada por la defensa y resaltó que no se cumple con el elemento territorial, pues existen dos jurisdicciones indígenas distintas. Finalmente, la apoderada de la víctima compartió el argumento de la Fiscalía sobre la falta de cumplimiento del citado elemento territorial[3] y resaltó que el Gobernador del Cabildo Inga “solo tuvo interés en el momento en el que Luis Arturo interpuso la denuncia ante la fiscalía”[4].

 

3.                 En audiencia del 1° de julio de 2022, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín indicó que es competente para conocer de la actuación, pues (i) el elemento personal de la jurisdicción indígena no se satisface, ya que si bien se hace referencia a que tanto el investigado como la víctima pertenecen a pueblos indígenas, no se acredita que ambos hagan parte del mismo cabildo. Tampoco se cumple con (ii) el elemento territorial, toda vez que los hechos ocurrieron en el barrio Santo Domingo Savio de Medellín. Sin embargo, para evitar posibles nulidades, dispuso la remisión del proceso a este tribunal, para que defina la autoridad competente para conocer del proceso.

 

4.                 Una vez remitido el asunto a la Corte, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 8 de julio de 2022 y remitido al despacho el 12 de julio siguiente[5].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.      Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

6.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

7.      En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

8.      Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. Esta corporación ha señalado que en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia; (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial; o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[12]. Al respecto, en jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que: “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[13].

 

9.      Caso concreto. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena observa que, en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, en la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2022 el Gobernador del Cabildo Inga no participó de ella, sino que la impugnación de la competencia fue presentada por la defensa del señor LDT. Aun cuando el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín estimó ser competente para conocer del asunto y  dispuso directamente la remisión de la actuación a esta corporación, sin que existiese pronunciamiento alguno de las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, en el que reclame para sí o niegue la competencia para asumir la investigación adelantada en contra del señor LDT.

 

10.    En consecuencia, al no existir un conflicto entre dos autoridades judiciales, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2471 al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo 002SolicitudEscritoAcusacion.pdf.

[3] Indicó que LAJT pertenece al cabildo indígena de Yopal y LDT al cabildo Inga de Medellín.

[5] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-2471.pdf.

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 315 de 2021.